En B. Aires la marca Cheeky de Juliana Awada filmada y denunciada por trabajo esclavo
Los costureros están encerrados y para ir a hacer un simple mandado a la calle y traspasar la puerta de hierro, deben dejar siempre sus pertenencias como garantía de que no se escaparán.
Hace pocos días un costurero ingresó con cámara oculta a un taller clandestino con cama adentro donde 13 personas eran sometidas a la servidumbre y el hacinamiento. El taller clandestino, ubicado en la calle Hubac 5673 en el barrio de Mataderos hace tres años que trabaja exclusivamente para la firma Cheeky que actualmente dirige Juliana Awada, confeccionando pantalones para chicos, de esos que salen $220 para arriba cada uno. En ese taller son superexplotados 13 costureros de origen boliviano, varios de ellos en situación migratoria irregular o sea sin documentación, en extenuantes jornadas de 7 a 22 hs por la miserable suma de $ 1800.
Los costureros están encerrados y para ir a hacer un simple mandado a la calle y traspasar la puerta de hierro, deben dejar siempre sus pertenencias como garantía de que no se escaparán. El propio costurero que hizo la cámara oculta, tuvo que dejar su bolso para poder salir con la excusa de buscar una farmacia. Los costureros están hacinados en cuartos muy pequeños con cama cuchetas. Y en esas mismas camas cuchetas deben comer, ya que carecen de mesas y sillas como puede verse claramente en la cámara oculta. Los niños de varios de esos costureros también están sometidos al encierro. Todos comparten un baño muy precario.
La instalación eléctrica es precaria y entraña riesgo de incendio y los
costureros aspiran polvillo de la tela todo el tiempo, exponiendose a
enfermedades pulmonares como la tuberculosis.
Como puede observarse en el videoinforme, hubo que realizar varias
maniobras y buscar falsas referencias para poder entrar al taller ya que
quien lo regentea es conciente de los delitos que está cometiendo y de
la marca a quién responde.
Cheeky ya había sido denunciada penalmente por el Gobierno de la Ciudad en el período de Jorge Telerman, la Defensoría del Pueblo y la Alameda en enero de 2007. En aquella oportunidad, se habían logrado inspeccionar varios talleres con costureros sometidos a la servidumbre. Lamentablemente un escandaloso fallo del ex Juez Federal Guillermo Montenegro, actualmente ministro de Seguridad de Mauricio Macri, sobreseyó a la firma que por la ley de trabajo a domicilio es solidariamente responsable de los talleres donde manda a confeccionar sus prendas.
Otros talleres de Juliana Awada ya habían sido filmados y denunciados
por la Alameda en setiembre de 2006 y en marzo de 2010. A pesar de los
testigos y las inapelables imágenes de las cámaras ocultas, también la
justicia hizo la vista gorda con estas denuncias.
Ni las inspecciones del GCBA en época de Telerman, ni las denuncias de la Defensoría, ni los videoinformes y denuncias de la Alameda alcanzaron para que la justicia castigue la impunidad de Daniel y Juliana Awada que siguieron todos estos años maximizando ganancias en base a la explotación más abyecta de costureros migrantes en talleres clandestinos con trabajo esclavo.
Segura de que su actual marido y Jefe de Gobierno de la Ciudad Mauricio
Macri la protegerá del cumplimiento de la ley, Juliana Awada que ahora
dirige Cheeky ni siquiera se tomó el trabajo de mudarse de distrito y
sigue basando su producción en talleres esclavos en el propio ámbito de
la Capital Federal a sabiendas que los cuerpos inspectivos que dirige su
marido seguirán haciendo la vista gorda.
Una vez más la Alameda se presenta ante la justicia para denunciar a
estos esclavistas y además mostrarle a toda la sociedad de qué talleres
estamos hablando cuando hablamos de Cheeky y de Juliana Awada.
FORMULA DENUNCIA
Señor Juez: Gustavo Javier Vera, presidente de la
“Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”, con
domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227
CACF), con domicilio en Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a V.S. dice respetuosamente que:
I) Objeto
Por el presente, viene a formular denuncia contra los propietarios y
encargados del taller de costura sito en la calle Hubac 5673 a los
fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos
y reprimidos en los arts. 117 de la ley 25.871, 140, 145 bis del C.P.
y 35 de la ley 12.713. También corresponde que se investigue la posible
comisión del delito de evasión fiscal en sus aspectos tributario y
previsional contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769. Esta
denuncia también abarca a los responsables de la firma Cheek S.A. (CUIT
n° 30.67729108-3 con domicilio en Cuyo 3040/166 Martínez, Pcia. de
Buenos Aires, propietaria de la firma “Cheeky”, para quien trabajaría en
forma exclusiva el mencionado taller de costura.
Solicito asimismo que se proceda de conformidad con lo
dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26.364 a los fines de la
protección de la víctima de los delitos denunciados.
II) Hechos
El mencionado taller de costura funcionaría como un clásico
taller de sudor o “sweatshop” que trabajaría confeccionando ropa en
forma exclusiva para la referida sociedad anónima. En efecto, el
tallerista se hace conocer por el nombre de “Pepe” y junto con su esposa
maneja el establecimiento que trabajaría exclusivamente para la marca
Cheeky desde hace tres años.
Los trabajadores que allí se desempeñan deben hacerlo con el
régimen de “cama adentro”, es decir que deben pernoctar en el lugar de
trabajo. En ese lugar trabajan alrededor de trece personas. La jornada
laboral que se extiende desde las 7.00 de la mañana hasta las 21.00 y, a
veces, hasta las 22 horas. Estas jornadas se realizan de lunes a
viernes y los días sábado hasta el mediodía. Los salarios que se abonan a
los trabajadores son del orden de los mil ochocientos pesos por mes
($1.800) y se da como justificación que se les proporciona casa y
comida. Uno de los trabajadores, F.M.D.C., cuyos datos se acompañan en
sobre cerrado, informa que no se les requiere documentación para ser
contratados. Esta persona aclara que pudo comprobar que hay personas sin
D.N.I. sea que se trate de trabajadores o de los niños que allí
habitan. Para poder entrar y salir del taller se requiere del permiso
del encargado y se retiene en todos los casos los efectos personales del
trabajador para asegurarse su retorno al establecimiento.
Las condiciones de salubridad, higiene y seguridad
en el trabajo son deplorables. La casa donde funciona el taller tiene
dos plantas. En la planta baja se encentran las maquinarias y en el
primer piso las crujías donde habitan los trabajadores. El lugar de
trabajo está muy deteriorado, la instalación eléctrica es muy precaria,
no se observan matafuegos y hay gran acumulación de telas, productos
terminados y restos de la producción. Esto significa la existencia de un
riesgo real de incendio que de ocurrir podría significar un desastre
similar a la tragedia de la calle Luis Viale 1269 ocurrida en 2006.
Agrava la situación de inseguridad del taller la circunstancia de que
niños menores ingresan y salen del lugar de confección sin ningún tipo
de control. Uno de los trabajadores parecería ser una persona con
discapacidad mental y muy agresiva.
El lugar de alojamiento de los trabajadores es una pieza
dividida en tres partes para hombres y parejas donde hay varias camas
tipo cucheta. El resto de las comodidades consisten en una cocina y un
solo baño para hombres y mujeres. No hay refectorio por lo que los
trabajadores deben almorzar y cenar sentados en las cuchetas donde
duermen. Carecen de mesas y sillas y de cubiertos por lo que deben
comer la carne con la mano por la falta de cuchillos.
III) Significación jurídica
Del relato de los hechos surgiría que una sociedad
anónima propietaria de una conocida marca de ropa para niños terceriza
su producción con un taller de costura, los que a su vez tiene
trabajadores empleados. Esta relación entre el fabricante, los
talleristas y los trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley
de trabajo a domicilio (ley 12.713) que prevé tanto en sus disposiciones
como en su reglamentación todo un conjunto de obligaciones tendientes a
evitar abusos y la explotación de la parte más débil, es decir el
trabajador (ver art. 13 de la ley 12.713). También aquí se advierte que
el propósito de los empleadores habría sido burlar las disposiciones de
la referida ley a los fines de maximizar sus ganancias mediante el pago
de salarios inferiores a los de convenio, excediendo los límites de la
jornada legal de trabajo sin el pago de horas extras y sin respeto de lo
concerniente a las normas mínimas de higiene y seguridad.
Independientemente de las transgresiones a la legislación laboral, se
encontrarían reunidos, prima facie, los extremos previstos en el art. 35
de la ley 12.713 que dispone: “El empresario, intermediario o
tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice
actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de
acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá
prisión de seis meses a dos años”.
Cabe destacar que esta maniobra tendiente a
pagar remuneraciones inferiores a los establecidos mediante los
mecanismos de la ley se habría llevado a cabo también mediante la
contratación de trabajadores de origen extranjero que tendrían una
situación de residencia irregular. De esta manera el o los empleadores
se habrían asegurado que estos trabajadores por su especial
vulnerabilidad no opondrían resistencia a la violación de sus derechos.
Precisamente esta conducta se enmarcaría en las previsiones del art. 117
y 120 de la ley 25.871 toda vez que constituiría la facilitación
habitual de la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la
República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un
beneficio poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad de las
personas.
También del relato de los hechos surgiría nítidamente que las
personas que allí trabajan estarían sometidas a un régimen de
explotación susceptible de ser considerado trabajo o servicio forzado
de conformidad con la interpretación del mencionado concepto que realiza
la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la definición
del concepto de trabajo forzoso remite necesariamente al art. 2 del
“Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (num. 29) de la Organización
Internacional del Trabajo ratificado por nuestro país, que tiene
jerarquía superior al derecho interno en virtud de lo dispuesto en el
art. 75 inc. 22 C.N. Según el art. 2 del Convenio 29 de la OIT se
entiende como trabajo forzoso “todo trabajo o servicio exigido a un
individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente”.
La OIT ha precisado los conceptos contenidos en la definición
en diferentes documentos. En este sentido el documento denominado
“Erradicar el trabajo forzoso” elaborado por la Comisión de Expertos en
la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en 2007 fue
bastante claro al considerar la cuestión suscitada por la imposición de
la obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una
pena (ver pág. 74 y concordantes). Los expertos de la OIT entendieron
que la imposición de horas extraordinarias no afecta la aplicación del
Convenio n° 29 en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de
los límites establecidos por la legislación nacional y aceptados por
las convenciones colectivas. Se ha entendido también que el temor a ser
despedido obliga al trabajador a realizar horas extraordinarias que
superan lo previsto en la legislación nacional. En otros casos, en que
se pacta la remuneración fijando metas de rendimiento, la obligación de
trabajar más allá de la jornada de trabajo se deriva en la necesidad de
hacerlo para alcanzar el salario mínimo. Sobre estas cuestiones la
Comisión ha observado que si bien el trabajador tendría hipotéticamente
la posibilidad de librarse de la imposición de trabajar más allá de la
jornada ordinaria de trabajo, la vulnerabilidad de su situación hace que
prácticamente no tenga real opción, obligado por la necesidad de
alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo o por ambas
razones. La Comisión ha considerado que en los casos en que el trabajo o
servicio se imponga mediante la explotación de la vulnerabilidad del
trabajador, bajo amenazas de una pena, el despido o una remuneración
inferior al trabajo mínimo, tal explotación transforma una situación
caracterizada por malas condiciones de trabajo en una relación en la
cual el trabajo se impone bajo amenaza de una pena y amerita la
protección del Convenio a efectos del cual la expresión trabajo forzoso u
obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo
la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente. En el caso concreto de autos se ha podido ver
como las horas extraordinarias se imponen fuera de todo marco normativo y
bajo la amenaza de percibir remuneraciones inferiores al mínimo legal o
la sanción del despido.
La OIT ha señalado en el referido documento denominado
“Erradicar el trabajo forzoso” que el Estado no debe tolerar la
imposición de trabajo forzoso por parte de terceros, cualquiera que sea
su forma en su ámbito de competencia territorial. A tal efecto, deberá
establecer garantías legales frente a toda obligación de trabajar que
exista en la práctica. El art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT precisa a
este respecto que “el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u
obligatorio será objeto de sanciones penales” y que el estado tiene “la
obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son
realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
La norma penal que resulta aplicable en función de la
obligación establecida en el art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT es, a
mi juicio, el delito de reducción a servidumbre previsto y reprimido en
el art. 140 C.P. En efecto, el trabajo forzoso es considerado como una
práctica análoga a la esclavitud (art. 5 de la Convención sobre la
Esclavitud y Preámbulo del Convenio 105 de la OIT “Convenio Relativo a
la Abolición del Trabajo Forzoso”) y está específicamente prohibido por
nuestra Constitución Nacional (arts. 6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ambos con jerarquía constitucional merced a lo dispuesto en
el art. 75 inc. 22 C.N.).
Cabe señalar asimismo que la actual redacción del tipo
penal del art. 145 bis del C.P. que reprime la acogida o recepción de
personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de una situación de
vulnerabilidad con fines de explotación, en este caso trabajo forzoso,
se superpone con la figura del art. 140 del C.P. dando lugar a un
concurso ideal (art. 54 C.P.).
El carácter clandestino de las contrataciones de los
trabajadores y la forma en que se desarrolla la relación de trabajo
también hace sospechar fundadamente en la comisión de los delitos
contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769.
IV) PruebaEn sobre cerrado acompaño videograbación del taller donde constan las circunstancias apuntadas y los datos de la persona que responde a las iniciales F.M.D.C. quien está dispuesto a prestar declaración testimonial.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentada la presente denuncia
b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y
concordantes de la ley 26364 respecto de las posibles víctimas de los
delitos denunciados.
c) Se agregue la prueba que se acompaña
d) Oportunamente se acompañaran otras al momento de la ratificación.
Proveer de conformidad. Será justicia,
Publicado en La Alameda.

